
Antecedentes
En el último día de la dictadura militar, la Junta de Gobierno publicó la Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (LOCE) en el Diario Oficial del 10 de Marzo de 1990. Esta ley estudiada por una Comisión especializada formada por la dictadura, cumplía así con el mandato constitucional establecido por la carta magna.
Esto porque, la Constitución Política de la República –vigente hasta el día de hoy- dictada por Pinochet en 1980 en su articulo 19 establece que asegura a todas las personas:
10º El derecho a la educación.
La educación tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.
Los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.
El Estado promoverá la educación parvularia.
La educación básica y la educación media son obligatorias, debiendo el Estado financiar un sistema gratuito con tal objeto, destinado a asegurar el acceso a ellas de toda la población. En el caso de la educación media este sistema, en conformidad a la ley, se extenderá hasta cumplir los 21 años de edad.
Corresponderá al Estado, asimismo, fomentar el desarrollo de la educación en todos sus niveles; estimular la investigación científica y tecnológica, la creación artística y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación.
Es deber de la comunidad contribuir al desarrollo y perfeccionamiento de la educación.
11.° La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
La libertad de enseñanza no tiene otras limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional.
La enseñanza reconocida oficialmente no podrá orientarse a propagar tendencia político partidista alguna.
Los padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
Una ley orgánica constitucional establecerá los requisitos mínimos que deberán exigirse en cada uno de los niveles de la enseñanza básica y media y señalará las normas objetivas, de general aplicación, que permitan al Estado velar por su cumplimiento. Dicha ley, del mismo modo, establecerá los requisitos para el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales de todo nivel;
En su articulo 20 de la CPR que establece la acción constitucional de protección ante la privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales que enumera, sólo reconoce a la libertad de enseñanza. No reconoce una acción eficaz a favor del derecho a la educación. La Ley de Reforma Constitucional Nº 20.050 aprobada durante el gobierno de Ricardo Lagos el 2005 no corrigió este “desequilibrio constitucional”. Esto pone de manifiesto que la política educacional de la dictadura y la Concertación favorece el negocio y el lucro en materia educacional La Ley General de Educación y sus leyes complementarias –como lo veremos- responden al esquema constitucional descrito.
Fuentes
Paradójicamente, pareciera ser que la principal fuente de la LGE es precisamente la ley orgánica que deroga. De hecho, en el proyecto de ley original más del 50% de las disposiciones de la LGE contenía normas de la LOCE, cantidad que sobrepasa al 70% si consideramos el texto refundido, coordinado y sistematizado.
La Ley Nº 18.962 Orgánica Constitucional de Enseñanza durante los gobiernos de la Concertación sufrió algunas reformas, además de las Leyes de Reforma Constitucional que establecieron regularon entre otros los derechos educacionales en la maternidad, la educación parvularia y la enseñanza media obligatoria.
De las movilizaciones estudiantiles de mayo y junio del 2006, surgieron algunos proyectos de ley que buscaban presionar a sectores políticos para solucionar el evidente problema político que surgió de las movilizaciones secundarias. Entre estos destacan, el Mensaje 137-354 del 6 de Junio 2006, que establece el deber del Estado de velar por la calidad de la Educación; en el mismo sentido, una iniciativa de parlamentarios de derecha para modificar el articulo 20 de la CPR del Boletín 4219-07 de la Cámara y un Proyecto de Ley del Boletín 4223-04 de la Cámara que establecía derogar la LOCE, todas de Junio del 2006. Ninguna de ellas ha logrado convertirse en Ley de la República.
Ante este escenario y a partir de los informes de la Comisión Asesora Presidencial, el Ejecutivo a través del Mensaje 55-355 del 9 de Abril del 2007 presentó al parlamento un proyecto de Ley que establece una nueva Ley General de Educación.
Del Acuerdo por la Calidad de la Educación de Noviembre del 2007, suscrito entre el Gobierno, los partidos políticos de la Concertación y la Derecha, surgió la indicación sustitutiva del 29 de Enero del 2008, del Mensaje 1403-355 a dicho proyecto de ley, indicaciones que actualmente se tramitan en el Congreso Nacional.
Marco Institucional Educacional LGE
No es posible entender la LGE como una ley aislada, ni como una ley que se basta a sí misma para regular la Educación, como lo pretendió en un momento la LOCE, la cual se hizo insuficiente a los pocos años de vigencia para las necesidades del mercado y del negocio lucrativo que se genera en la Educación. La educación está regulada por un conjunto de legislación dispersa. Hay que tener en cuenta que el propio Mensaje establece que la LGE no es una ley orgánica constitucional aunque en ella subsisten normas de ese rango.
Como lo hemos sostenido, hasta la publicación de la LGE por mandato constitucional está plenamente vigente la LOCE, la que sobrevivirá en la nueva LGE en sus capítulos V y VI respectivamente, además del Consejo Nacional de Educación que es el sucesor legal del Consejo Superior de Educación (art. 7mo transitorio) establecido en la LOCE.
Sin embargo, en el ámbito de la Educación Superior ya se había legislado en dos leyes repudiadas por los estudiantes: la Ley de Aseguramiento de la Calidad o Ley de Acreditación y la Ley de Financiamiento con Aval del Estado, que permite que entidades bancarias ingresen al negocio de los créditos estudiantiles, generando un verdadero mercado de endeudamiento educacional. A esto hay que sumar la reforma de Estatutos Orgánicos y Ayudas Estudiantiles.
Dada esta razón, la LGE esta dirigida principalmente a regular la educación parvularia, básica y media: en lo que respecta a la Educación Superior se regirá con la normativa de la LOCE que se refunda, coordina y sistematiza en la LGE. Esto hasta que se redacte un proyecto de Ley a partir del Consejo Asesor Presidencial respectivo. Hay que tener presente, por lo tanto, las leyes de municipalización de la educación primaria y secundaria, una de las demandas fundamentales de las movilizaciones secundarias.
Por ultimo, se establece la creación de la Superintendencia de Educación y con el acuerdo entre la Concertación y la Alianza, la Agencia de Calidad de la Educación.
Comentario Final
La Ley General de Educación, como lo hemos dicho es en buena parte la sucesora legal de la Ley Orgánica que deroga. Esta afirmación no solo es por sus múltiples coincidencias normativas sino que político programáticas. Supuestamente surge para ser eficaz en un nuevo momento educativo: asegurar la calidad de la educación, tras un periodo dedicado a garantizar la cobertura, periodo que no se ha evaluado.
Sin embargo, hay que comentar que técnicamente es un notorio avance: los especialistas en educación de la Comisión Asesora Presidencial son de más alta jerarquía en experticia que los designados por los militares. Sin embargo, políticamente sigue respondiendo a una educación de mercado, y de hecho la gran victoria de la derecha política fue haber conseguido en la indicación sustitutiva continuar con el lucro en la actividad.
Por ultimo, no hay que olvidar que la LGE si bien deroga la LOCE en cuanto a la educación parvularia, básica y media, la mantiene en Educación Superior. Continúa con el lucro y con el sistema municipalizado. Por lo tanto, no hay que analizarla desde el punto de vista de su contenido, sino que por el contrario, de las urgentes problemáticas sociales que quedaron al margen. En definitiva, es producto del acuerdo de la Concertación –la misma del Proyecto Marco para la Educación, de la Jornada Escolar Completa y el Crédito con Aval del Estado- y la Derecha –la del lucro en la educación al servicio de una elite. Y claro, con el silencio más cómplice que nunca de la izquierda reformista una burocracia estudiantil decadente, que por migajas –representación parlamentaria y “popularidad”- han transado e hipotecado las demandas educacionales, quizás para un nunca más.
Fuerza Estudiantil Revolucionaria
FER Universidad de Chile
TPP Escuela Estudiantil
Jornada Formativa para Estudiantes Secundarios
LEY GENERAL DE EDUCACION
ASPECTOS NORMATIVAS GENERALES
El objetivo central de la LGE es regular los derechos y deberes de los integrantes de la comunidad educativa, fijar los requisitos mínimos de los niveles educacionales, los requisitos mínimos para el reconocimiento oficial del Estado a instituciones educacionales, velando por un sistema educativo de calidad (art.1 LGE). En cuanto a la definición de educación, innova en incluir ejes programáticos de la Concertación, como los valores democráticos y los derechos humanos y ejes populistas de la Derecha como “trabajar y contribuir al desarrollo del país” (art.2 LGE).
Entre los derechos y deberes que contiene, los que reviste mayor relieve son los deberes del Estado. El Estado debe otorgar especial protección al derecho de los padres del derecho y deber de educar a sus hijos (muy ligada al principio de la libertad de enseñanza, según se desprende del art. 19, nº 11, inc. 4º). El Estado debe tener un sistema gratuito de enseñanza básica y media.
NOTA: La enseñanza básica es gratuita desde la Ley Orgánica de Enseñanza Primaria y Normal de 1860 y obligatoria desde 1920. La enseñanza media lo es desde una Ley de Reforma Constitucional del año 2003.
Es deber del Estado velar por la calidad de la Educación. Velar -según la RAE- es “observar atentamente algo”. No se establece un privilegio sobre la Educación Pública, y es También se establecen obligaciones estatales respecto a la publicidad de la información sobre calidad; velar por la “igualdad de oportunidades e inclusión educativa”, y fomentar el desarrollo de múltiples áreas en la educación (art.4 y 5 LGE).
El art. 6 LGE establece la creación de un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad, sin definir lo que es calidad al igual que la Ley de Acreditación o de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, por lo que no sería malicioso asumir que tendría el mismo trato y aplicación, aunque con tres instituciones nuevas: la Agencia Nacional, la Superintendencia y el Consejo Nacional, todos de Educación.
El Estado tiene el deber de resguardar la libertad de enseñanza, como derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales (art.8 LGE). Esto concuerda con la introducción del principio de autonomía de la Educación Chilena por parte de la derecha en la indicación sustitutiva.
NOTA: Se establece un sistema de evaluación periódica, tanto docente (Estatuto Docente) como educacional (art. 7 LGE), basados en logros de aprendizaje y desempeño de los establecimientos. Por lo tanto el análisis será meramente positivo en el sistema educativo y para los establecimientos, gestión económica. En el art. 15 LGE se establecen principios de participación como el Consejo Escolar y centros de distintos estamento.
En cuanto a los derechos de los alumnos el más importante es el derecho a recibir educación para oportunidades de formación y desarrollo integral. Ninguno de estos objetivos radican en la descripción de las modalidades educativas superiores ni tampoco en la LOCE. Los demás derechos y deberes son normas sobre “buen trato” a los demás integrantes de la comunidad (que se define en el art. 9 LGE: esta norma por razones obvias es aplicable sólo a educaciones parvularia, básica y media lo que reafirma la idea anterior). Es una abstracción que no garantiza eficacia jurídica ni ofrece mayores interpretaciones respecto al aseguramiento de la calidad. En otras palabras desarrollarse integralmente para “servir al país” como minero y desarrollarse integralmente “para servir al país” como médico cirujano ¿será lo mismo?
NOTA: El art. 11 LGE establece normas respecto al embarazo y maternidad, así como la prohibición de sancionar a los alumnos por el no pago de compromisos de sus padres. A su vez, el rendimiento escolar hasta 6to básico no será impedimento para renovar la matricula y la oportunidad para repetir el curso en el mismo establecimiento.
Otra victoria que obtuvo la Derecha en al Acuerdo “Por la Calidad de la Educación” es el referido a la selección de los alumnos, hoy denominados “procesos de admisión”. El art. 11 del proyecto de ley original establecía la obligación de aceptar a todos los alumnos que postulen hasta 8vo básico. Con la indicación sustitutiva, no se permite que se consideren en la admisión los rendimientos anteriores o potenciales y la transparencia y objetividad en este tipo de procesos, cuya convocatoria es prácticamente igual a la que establecía la LOCE.
El Titulo I de los Niveles y Modalidades Educativas, y el Titulo II sobre requisitos mínimos, calificación, revalidación entre otros, son altamente técnicos.
NOTA: Los niveles de la enseñanza formal son el parvulario, el básico, el medio y el superior. En cuanto a las modalidades educativas se señalan la educación para adultos y la diferencial, las que no se contemplaban en la LOCE como tal. Entre los requisitos mínimos se completan ámbitos de aplicación como el personal y social, el cultural, etc. Son criticables porque no incluyeron en su determinación a la comunidad educativa que la misma LGE consagra y reproduce la educación conservadora, en cuanto se dedica a estudiar los hitos históricos, la unidad nacional, etc. Se establecen los mecanismos y procedimientos para establecer planes, y bases curriculares, evaluaciones y publicidad de éstas. También se introduce la enseñanza técnica profesional y artística y el monopolio del Estado a través del MINEDUC para otorgar la Licencia de Enseñanza Media.
En cuanto al Reconocimiento Oficial al Estado a establecimientos de los tres primeros niveles educacionales una innovación al definir lo que es el reconocimiento oficial en su art. 45 LGE.
SIN EMBARGO, EN LOS REQUISITOS QUE SE EXIGE A LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PARA EL RECONOCIMIENTO DEL ESTADO SE ENCUENTRA EL MANTENIMIENTO DEL LUCRO.
Requisitos:
1. Tener un sostenedor.
Los sostenedores podrán ser personas jurídicas de derecho público como Municipalidades y otras entidades creadas por ley y las personas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación.
Al respecto podemos decir que el Proyecto de Ley original establecía en vez de persona jurídica de derecho privado sólo podían serlo las Corporaciones y Fundaciones, las que según el art. 6 y 30 del Reglamento sobre concesión de personalidades jurídicas de 1979 NO podrán tener fines sindicales ni de lucro. Con la LGE del Acuerdo, es decir, “personalidad jurídica de derecho privado” podrán tener fines de lucro, como las Sociedades Anónimas y otras.
En el art. 21 LOCE el sostenedor pueden ser personas jurídicas o naturales, y en este caso se requería solo la licencia de educación media. En la LGE los representantes de las personas jurídicas deberá tener un titulo profesional y no estar sujeto a las inhabilidades que le impone la ley.
La LGE del Acuerdo elimina la posibilidad de perseguir civilmente a los sostenedores, que el Proyecto de Ley original contemplaba en caso de cobros ilegales.
2. Tener un proyecto educativo;
3. Ceñirse a los planes de estudio del MINEDUC;
4. Tener un reglamento de Evaluación y Promoción de Alumnos;
5. Compromiso de cumplir los estándares de aprendizaje;
6. Reglamento Interno que regule relaciones entre los miembros de la Comunidad;
7. Poseer el personal docente idóneo (habla de idoneidad moral);
8. Acreditar un capital mínimo pagado;
9. Cumplimiento del local sede del establecimiento educacional;
10. Disponer de mobiliario y equipamiento para la enseñanza.
Se establece que en caso que hayan recursos públicos –como subvenciones- los sostenedores estarán sujetos a auditorias y fiscalización de la Superintendencia de Educación. Todos los sostenedores estarán en un Registro Público y se establecen procedimientos y sanciones en caso que incumplan con el deber de mantener los requisitos del Reconocimiento Oficial, o llanamente los pierdan.
Respecto al Titulo IV, relativo al Consejo Nacional de Educación este es el sucesor legal del Consejo Superior de Educación (Párrafo 2º, Titulo III LOCE), aunque cambia su composición y funciones. No la comentaremos en estas jornadas, ya que la institucionalidad relativa a estas funciones no esta completa (no existe ni Agencia Nacional ni la Superintendencia, ambas de Educación).
Según el Titulo Final de la LGE se deroga la LOCE, aunque el art. 71 LGE mantiene su Titulo III de Reconocimiento Oficial a Instituciones de Educación Superior y el Titulo IV sobre Normas Finales, a través de un DFL que refunda, coordine y sistematice ambas leyes. Los artículos transitorios se refieren a plazos para que los actuales sostenedores cumplan con la LGE. Esto último merece una reflexión: si no se ha creado un sistema de subvenciones “destinadas”, continúa la posibilidad de lucrar con la educación, el elevamiento de los requisitos para ser sostenedor y optar al Reconocimiento Oficial… ¿será por sí sola suficiente y eficaz?
Las normas LOCE sobre Educación Superior no serán comentadas en las presentes jornadas debido a que no construyen objetos de estas.
Como se desprendió de la lectura de los requisitos de los sostenedores, podrán serlo las Municipalidades. Por lo tanto, existe deseo del Ejecutivo y del Acuerdo con la Derecha de mantener el sistema municipalizado. La administración descentralizada de la educación –como es definida- ha sido uno de los pilares del fracaso de la institucionalidad educacional de la dictadura. Si bien el Informe se pronuncia acerca de la problemática, el Ejecutivo no se manifiesta para terminar con este problema básico.